IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD
Nombre de la Entidad: Dirección Municipal de Justicia.
Dirección: Máximo Gómez número 73 entre Nelson Fernández y Brigadier Rojas.
Director: Yusleydis Araña López
Teléfono: 45235454 Móvil: 52802735
Registradora Principal: Eridania Viera Amador
Registradora C: Yurisleydis Aleman Araña
Notaria: Ileana Perez Valle
Notaria: Maria Leticia Serrate Castañer
Registradora de Propiedad: Doris Higinia Huerta Hernandez
Asistir al Estado y al Gobierno en la preparación de la política jurídica, en el ámbito de su competencia, y una vez aprobada, participar en su ejecución, supervisión y control.
Solicitudes en línea
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Trámites:
Escrituras Sucesorias 1.1 ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y ADJUDICACIÓN DE BIENES: Actos mediante los cuales las personas llamadas a la herencia manifiestan su voluntad de aceptarla e incorporar los bienes a su patrimonio. Si se trata de una vivienda que ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad: Certificación de Dominio. Si es un vehículo de motor: Certificación de su inscripción en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior. Si se trata de saldos e intereses de Cuenta Bancaria: Documento expedido por el Banco, Agencia o Sucursal correspondiente, acreditativa del número y tipo de cuenta, saldo, constancia de pago del beneficiario, de proceder, intereses y cualquier otro dato de interés. Si es una Bóveda: Certificación de su inscripción; y autorización de la transmisión si se encuentra ubicada en Necrópolis declaradas monumento nacional. En relación con otros bienes se atenderá a la asesoría del Notario. 1.2 RENUNCIA A SER LLAMADO A LA HERENCIA: Se hace constar en documento ante notario o ante tribunal competente que conozca del proceso sucesorio. De tener descendencia declarar la cantidad de hijos así como sus nombres y apellidos, según sus respectivos carnés de identidad. 1.3 CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS: Acto mediante el cual él o (los) heredero(s) ceden sus derechos a otros coherederos o a un tercero. De no concurrir el cesionario sus generales (nombres y apellidos, ciudadanía, dirección particular y número de carné de identidad). 1.4 TESTAMENTO: Acto mediante el cual una persona dispone de todo su patrimonio o parte de éste para después de su muerte. Es un acto personalísimo. No pueden testar dos o más personas en un mismo documento. El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte. La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos, ¿quiénes son? –los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos, el cónyuge sobreviviente, y los ascendientes, siempre y cuando no se encuentren aptos para trabajar y dependan económicamente del causante. Si el testador no tiene herederos especialmente protegidos puede testar a favor de cualquier persona. El testador puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso de que éstos mueran antes que él, no acepten o renuncien a la herencia. No pueden ser testigos: También se ha dispuesto que no puedan ser testigos los trabajadores de la Notaría donde se autorice el testamento. Este acto en particular requiere de previa consulta y asesoría del Notario. 1.5 REVOCATORIA DE TESTAMENTO: Acto mediante el cual el testador deja sin efecto, en todo o en parte, un testamento otorgado con anterioridad. Este acto puede otorgarse ante el mismo Notario que autorizó el testamento u otro cualquiera. 1.6 ENTREGA DE LEGADO: La institución del legado es una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador dispone de determinados bienes a favor de una o varias personas llamadas legatarias. DONACIONES 2.1 DE BIENES MUEBLES: 2.1.1 VEHÍCULOS: Si el vehículo de motor es propiedad del matrimonio deben comparecer ambos cónyuges, de no comparecer alguno de ellos puede emitir su autorización también en escritura pública. Se admite la representación voluntaria mediante un poder especial, siempre que proceda y una o ambas partes no pueden concurrir al acto. Contrato de compraventa con una entidad comercializadora Copia autorizada de la escritura pública Resolución judicial con expresión de su firmeza. 2.2 DE BIENES INMUEBLES: 2.2.1 VIVIENDA: Si la vivienda es propiedad del matrimonio o el comprador es casado, tienen que comparecer los dos cónyuges, de no comparecer alguno de ellos puede emitir su autorización también en escritura pública. Se admite la representación voluntaria mediante un poder especial, siempre que proceda, y una o ambas partes no puedan concurrir al acto. Copia autorizada de la escritura pública. Título expedido por autoridad administrativa. Resolución judicial con expresión de su firmeza. 2.2.2 SOLAR YERMO O TERRENO: 2.2.3 BÓVEDAS: COMPRAVENTA 3.1 DE BIENES MUEBLES: 3.1.1 VEHÍCULOS: Si el vehículo de motor es propiedad del matrimonio deben comparecer ambos cónyuges, de no comparecer alguno de ellos puede emitir su autorización también en escritura pública. Se admite la representación voluntaria mediante un poder especial, siempre que proceda y una o ambas partes no pueden concurrir al acto. Contrato de compraventa con una entidad comercializadora Copia autorizada de la escritura pública Resolución judicial o administrativa, según el caso 3.2 DE BIENES INMUEBLES: 3.2.1 COMPRAVENTA DE VIVIENDA: Si la vivienda es propiedad del matrimonio o el comprador es casado, tienen que comparecer los dos cónyuges. Se admite la representación voluntaria mediante un poder especial, siempre que proceda, y una o ambas partes no puedan concurrir al acto. Copia autorizada de la escritura pública. Título expedido por autoridad administrativa. Resolución judicial con expresión de su firmeza. 3.2.2 SOLARES YERMOS O TERRENOS: 3.2.3 BÓVEDAS: PERMUTA 4.1 DE BIENES INMUEBLES: 4.1.1 DE VIVIENDAS: Las permutas que pretendan realizarse hacia los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, desde cualquier otro municipio de La Habana se autorizan en su caso, ante Notario que tenga su sede en los municipios antes mencionados. Se admite la representación voluntaria mediante un poder especial, siempre que proceda, y una o ambas partes, no pueden concurrir al acto. Copia autorizada de la escritura pública. Título expedido por autoridad administrativa. Resolución judicial con expresión de su firmeza. DECLARACIÓN O DESCRIPCIÓN DE ACCIONES CONSTRUCTIVAS 5.1 AMPLIACION, REMODELACIÓN, REHABILITACIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA: 5.2 DESCRIPCIÓN DE OBRA NUEVA: Acto que describe la construcción que se inicia nueva desde los cimientos, y su emplazamiento puede ser en un solar yermo o en una azotea. UNIFICACIÓN DE VIVIENDAS 6 - UNIFICACIÓN DE VIVIENDAS:Acto mediante el cual los propietarios de dos viviendas colindantes o situadas una en los altos de la otra, habitadas por personas que deseen vivir juntas, las comunican entre sí convirtiéndola en una sola y da lugar jurídicamente a una copropiedad por cuotas. DIVISIÓN DE VIVIENDA 7- DIVISIÓN DE VIVIENDA:Acto mediante el cual los propietarios de una vivienda, en los casos excepcionales en que las dimensiones y forma de la edificación lo permitan, pueden dividirla, previo el otorgamiento de la licencia correspondiente, con el objetivo de liquidar una copropiedad por cuotas o para separar a uno o más convivientes. En este último supuesto, la separación de uno o más convivientes implica un acto de donación o compraventa. CESIÓN DE USO DE AZOTEA PARA EDIFICAR O AMPLIAR UNA VIVIENDA. 8 - CESIÓN DE USO DE AZOTEA PARA EDIFICAR O AMPLIAR UNA VIVIENDA:Acto jurídico mediante los propietarios de viviendas individuales, los de viviendas ubicadas en edificios de varias plantas, en los que cada planta constituya una vivienda, y los propietarios (cedentes) de las viviendas que integren un edificio de apartamentos, pueden conceder de común acuerdo al o a los propietarios de las viviendas del nivel superior, el derecho a ampliar sus viviendas, o a un tercero (cesionario) el de construir una nueva en la azotea de la edificación, a título gratuito u oneroso, total o parcialmente. En esta figura los titulares del inmueble ceden el uso a persona(s) determinada(s), por tanto, si las cesionarias deciden no edificar, este derecho de uso se restituye al propietario, no pudiendo el cesionario cederlo a un tercero. LIQUIDACIÓN DE COPROPIEDAD POR CUOTAS COMO RESULTADO DE UNA CESIÓN DE PARTICIPACIÓN ONEROSA 9 . LIQUIDACIÓN DE COPROPIEDAD POR CUOTAS COMO RESULTADO DE UNA CESIÓN DE PARTICIPACIÓN ONEROSA:La liquidación es el procedimiento para determinar la manera de ajustar las cuotas sobre las porciones resultantes de la división material de la cosa; sustituir dinero por cuota en caso de venta, o pagar las deudas y cobrar los créditos que puedan existir sobre la indivisión. La CESIÓN DE PARTICIPACIÓN supone una renuncia a seguir perteneciendo a la cotitularidad, la cuota ya está determinada y es onerosa cuando se pacta precio en dinero a cambio de la cesión de la participación, de lo contrario sería gratuita. Se admite la representación voluntaria mediante un poder especial, siempre que proceda cuando una o ambas partes no puedan concurrir al acto. Copia autorizada de la escritura pública. Título expedido por la autoridad administrativa. Resolución judicial con expresión de su firmeza. 9.1 CESIÓN DE PARTICIPACIÓN A TÍTULO GRATUITO: Acto mediante el cual un cotitular cede a otro o a un tercero, a título gratuito su participación. Se admite la representación voluntaria mediante un poder especial, siempre que proceda, cuando una o ambas partes no puedan concurrir al acto. Copia autorizada de la escritura pública. Título expedido por la autoridad administrativa. Resolución judicial con expresión de su firmeza. 9.2 LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO: La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio, dividiéndose los bienes comunes por mitad entre los cónyuges, o en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido. Este tipo de liquidación puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles. Si transcurre un año a partir de la fecha de la extinción del matrimonio por causa de divorcio o nulidad, sin que se hayan iniciado judicial o extrajudicialmente las operaciones de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, cada excónyuge queda como propietario único de los bienes muebles (vehículo de motor, refrigerador, televisor, equipo de música, entre otros) de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir de la extinción. Se admite la representación voluntaria mediante un poder especial, siempre que proceda, y una o ambas partes no puedan concurrir al acto. Copia autorizada de la escritura pública. Título expedido por la autoridad administrativa. Resolución judicial con expresión de su firmeza. Copia autorizada de la escritura pública de divorcio notarial. Certificación de sentencia de divorcio expedida por el secretario del Tribunal Municipal Popular que corresponda, con expresión de su firmeza. PODERES 10. PODERES:Es un mandato por el cual el mandante confiere facultades de representación al mandatario. Puede ser especial cuando se refiere a un acto en concreto o generales para varios actos, en este último supuesto no puede comprender facultades para realizar actos de dominio. El poder es un acto de confianza que no puede otorgarse a cualquiera, e incluso puede prohibir que el apoderado nombrado delegue en otro las facultades conferidas. 10.1 PODER ESPECIAL O GENERAL: 10.2 REVOCATORIA DE PODER ESPECIAL O GENERAL: Acto mediante el cual se deja sin efecto un poder otorgado con anterioridad, y es indispensable que se notifique la revocación al apoderado. Mientras no llegue a conocimiento del apoderado que se han extinguido las facultades a él conferidas, los actos realizados por éste obligan al poderdante o a sus herederos. MATRIMONIO 11. MATRIMONIO:Es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. El matrimonio sólo produce efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil. Los encargados del Registro del Estado Civil y los Notarios son funcionarios facultados para autorizar la formalización de matrimonios. La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surte todos los efectos propios de un matrimonio formalizado, si se retrotraen a la fecha de iniciada la unión de acuerdo con lo que manifiesten los cónyuges y los testigos en la escritura de matrimonio. DIVORCIO NOTARIAL 12. DIVORCIO NOTARIAL:Acto mediante el cual los cónyuges, de mutuo acuerdo, deciden disolver el vínculo matrimonial, cuyos efectos son la extinción del matrimonio, la separación de los bienes de los cónyuges previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, y la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges. Se inicia con la solicitud que formulan los cónyuges que contiene las generales y datos de ellos, la fecha del matrimonio y la referencia del Registro del Estado Civil donde constan inscritos, los nombres y apellidos de los hijos comunes menores, las fechas de sus nacimientos con referencia del Registro del Estado Civil donde constan inscritos y las convenciones de los cónyuges en cuanto a: - el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes menores; - la determinación de la guarda y cuidado de estos; - el régimen de comunicación de los hijos comunes menores con aquél de los padres al que no se le confiera la guarda y cuidado; - los nombres y apellidos del padre que prestará la pensión alimenticia y su cuantía; - las convenciones sobre la vivienda si esta constituye un bien común. Si hubieren adquirido otros bienes durante la vigencia del matrimonio y pretendan liquidarlos en el momento del divorcio, aportar el documento que acredite su titularidad. 12.1 MODIFICACIÓN DE LAS CONVENCIONES SOBRE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES: Se produce con posterioridad a la fecha de autorización de la escritura de divorcio, cuando los excónyuges deciden modificar los acuerdos en relación con las convenciones relativas a las relaciones paternas filiales (Ver 12). ESCRITURAS DE AUTORIZACIÓN 13. ESCRITURAS DE AUTORIZACIÓN: 13.1 AUTORIZACIÓN PARA OBTENER O ACTUALIZAR PASAPORTE DE MENOR DE EDAD: Con las modificaciones migratorias que entraron en vigor a partir del 14 de enero de 2013, se eliminaron las distinciones para viajar atendiendo a la edad, y se extendió el término de permanencia en el exterior hasta 24 meses, de tal suerte en relación con los menores basta que los padres de conjunto o indistintamente, autoricen la obtención o la actualización de los pasaportes de sus menores hijos; y dicha autorización no tiene término de vencimiento pero si puede ser revocada. Los padres deben acreditar el vínculo parental con la certificación de nacimiento de su hijo(a), o con la tarjeta de menor o carné de identidad del menor, según sea el caso. 13.2 AUTORIZACIÓN PARA QUE EL MENOR DE EDAD CONTRAIGA MATRIMONIO: Acto mediante el cual los padres en el ejercicio de la patria potestad, de forma conjunta o indistintamente, o el tutor, según procedan, emiten su autorización y consentimiento para que el menor (varón con 16 años y hembra con 14 años) puedan contraer matrimonio. Concurrir los padres del menor con sus respectivos CARNÉS DE IDENTIDAD. Los padres deben acreditar el vínculo parental con la certificación de nacimiento de su hijo(a), o con la tarjeta de menor o carné de identidad del menor, según sea el caso. 13.3 AUTORIZACIÓN previa de los propietarios o arrendatarios de viviendas ubicadas en La Habana donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente, las personas interesadas provenientes de otros territorios del país, o aquellas que provenientes de otros municipios de La Habana con igual pretensión, hacia los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre; exceptuándose el cónyuge, los hijos, los padres, los abuelos, los nietos y los hermanos del propietario o arrendatario; los hijos menores de edad del cónyuge no titular, las personas declaradas judicialmente incapaces y el núcleo familiar de la persona a quien se le asigne un inmueble por interés estatal o social. Cabe esta autorización igualmente para los supuestos en que el propietario de la vivienda domicilie con carácter permanente a un ciudadano cubano emigrado que solicite establecer su residencia en el territorio nacional, comprometiéndose el primero a garantizar su alojamiento y manutención cuando corresponda, hasta tanto el interesado pueda disponer de vivienda e ingresos propios. 13.4 AUTORIZACIÓN que emiten los padres para que sus hijos menores nacidos en el extranjero se avecinden en Cuba, adquieran la ciudadanía cubana y obtengan pasaporte. De no ser los padres los titulares del inmueble, se aplica lo dispuesto en el 13.3 Los padres deben acreditar el vínculo parental con la certificación de nacimiento de su hijo(a), o con la tarjeta de menor o carné de identidad del menor, según sea el caso. PRÉSTAMO SIMPLE DE DINERO CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS DE PRIMER GRADO 15. CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS DE PRIMER GRADO: Son una organización con fines económicos y sociales, constituida voluntariamente sobre la base del aporte de bienes, derechos y trabajo de sus socios, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya misión es la producción de bienes y la prestación de servicios mediante la gestión colectiva, para la satisfacción del interés social, de la comunidad y de los socios. Los requisitos de los futuros cooperativistas son: tener 18 años de edad, ser residente permanente en Cuba y tener aptitud para desarrollar la actividad objeto de la cooperativa. Para que adquiera personalidad jurídica debe inscribirse en el Registro Mercantil Territorial. 15.1 DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA: Si se modifica el objeto social se requiere como antecedente del acto, la autorización mediante acuerdo o resolución, según se trate. Actas 16. Actas: 16.1 DECLARACIÓN JURADA: Relativa a un hecho, acto o circunstancia acaecido y que le consta al manifestante. El Notario solo da fe de la declaración del interesado y no de la certeza del contenido de la dicha declaración. Incluye las declaraciones juradas a que alude el artículo 114 del Reglamento de la Ley de Migración contenido en el Decreto No. 26/1978, en relación con los residentes en Cuba interesados en la entrada como transeúntes o residentes permanentes de familiares o amigos extranjeros, responsabilizándose por su eventual alojamiento y manutención mientras dure su visita. Este tipo de instrumento no suple el contrato de arrendamiento cuando se trate de un ciudadano extranjero que pretenda residir temporalmente en Cuba. 16.2 ACTA DE PROTOCOLIZACION: Acredita que el Notario ha incorporado a su protocolo un documento cualquiera, sin más efecto que el de asegurar la identidad del mismo y su existencia en la fecha de protocolización. Si el documento proviene del exterior es indispensable que venga traducido al idioma español, y legalizado por el funcionario consular cubano en el país donde fue expedido y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba. 16.3 ACTA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS: Título formal que acredita el fallecimiento intestado (que no otorgó testamento) de una persona, y la determinación de los llamados a su herencia. La representación letrada acompañará los siguientes documentos: 16.4 ACTA DE NOTORIEDAD: Acreditan la comprobación o fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden fundarse o reconocerse derechos, hechos, situaciones o circunstancias personales o patrimoniales con trascendencia jurídica. Entre otras aplicaciones pueden complementar títulos administrativos y judiciales acreditativos de la propiedad de un inmueble. El Notario podrá solicitar la presencia de testigos o cualquier otro documento. 16.5 ACTA DE SUBSANACION DE ERROR U OMISION: Acredita la existencia de errores u omisiones de que adolece el documento notarial y la forma en que éstos quedan subsanados. Entre otras aplicaciones pueden complementar escrituras públicas acreditativas de la propiedad de un inmueble. Documentos probatorios: los que califique el notario que pueden ser de diversa índole en relación con el error o la omisión, como por ejemplo: certificaciones del Registro del Estado Civil o Dictamen Técnico, Tasación y Croquis emitido por la dirección municipal de Planificación Física. 16.6 FE DE EXISTENCIA: Acredita la existencia de una persona o cosa. Concurrir el interesado en que se acredite su existencia con su CARNÉ DE IDENTIDAD. 16.7 ACTAS CONTENTIVAS DE ACCIONES CONSTRUCTIVAS DE REMODELACIÓN, CONSERVACIÓN, RECONSTRUCCIÓN O REPOSICIÓN, REHABILITACIÓN: 16.8 DE PRESENCIA: Acreditan la realidad o veracidad de un hecho, acto o circunstancia cuya certeza le consta al Notario por su comprobación personal, incluye requerimientos de una persona a otra, ofrecimientos de pago, entrega de dinero, documentos u objetos. 16.9 DE REQUERIMIENTO: Acreditan que el requirente, bajo su responsabilidad, ejercitará sin fuerza coactiva cualquier acción lícita o derecho, o para que el requerido diga, haga, o deje de hacer algo. Documentos no Protocolizables 17.1 HABILITACIÓN DE LIBRO: De proceder por disposición de ley. 17.2 LEGITIMACIÓN DE FIRMA: Acto mediante el cual el Notario da fe de la legitimación de la firma de una persona en un documento, la que puede estamparse a su presencia, o puede legitimarse por semejanza por ser la que acostumbra a usar esa persona en todos sus actos. El Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento, no obstante puede abstenerse de legitimar la firma si su contenido es contrario a derecho. 17.3 COTEJO DE DOCUMENTO: Acto mediante el cual el Notario examina un documento original y lo coteja o compara con su fotocopia, acreditando con su firma y sello a través de una nota que dicha fotocopia concuerda fielmente con el original mostrado. Los documentos o títulos demostrativos del vencimiento de niveles de cualquier tipo de enseñanza, y los vinculados con el personal del Sistema Nacional de Salud, no son objeto de cotejo debido a procedimientos especiales establecidos por los Ministerios de Salud Pública, Educación y Educación Superior. 17.4 TESTIMONIO POR EXHIBICION: Documento que no forma parte del protocolo notarial mediante el cual el Notario transcribe íntegramente, el contenido de un documento público o privado, al efecto de garantizar la perdurabilidad de su contenido, con la peculiaridad de que devuelve el original al interesado. 17.5 EXPEDICIÓN DE COPIAS: Los requisitos para obtener copias autorizadas de un documento notarial son: Certificaciones de Antecedentes Penales Personales, para uso Nacional. Receptación y entrega de los convenios a todas las empresas y organismos del municipio para las solicitudes de las Certificaciones de los Antecedentes Penales para su fuerza de trabajo. Certificación de Antecedentes Penales, es el documento oficial con el que se hace valer la existencia o ausencia de los mismos para todos los trámites que lo exijan. Tienen validez una vez que se expide de 6 meses. Para solicitar Certificación de Antecedentes Penales, se exige la presencia del interesado portando su Carné de Identidad y un sello del timbre por valor de $5.00. ESCRITURAS SUCESORIAS +
DONACIONES +
COMPRAVENTA +
PERMUTA +
DECLARACIÓN O DESCRIPCIÓN DE ACCIONES CONSTRUCTIVAS +
UNIFICACIÓN DE VIVIENDAS +
DIVISIÓN DE VIVIENDA +
CESIÓN DE USO DE AZOTEA PARA EDIFICAR O AMPLIAR UNA VIVIENDA +
LIQUIDACIÓN DE COPROPIEDAD POR CUOTAS COMO RESULTADO DE UNA CESIÓN DE PARTICIPACIÓN ONEROSA +
PODERES +
MATRIMONIO +
DIVORCIO NOTARIAL +
ESCRITURAS DE AUTORIZACIÓN +
PRÉSTAMO SIMPLE DE DINERO +
CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS DE PRIMER GRADO +
ACTAS +
DOCUMENTOS NO PROTOCOLIZABLES +